Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

 Los trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación, continuarán
amparados por el mismo y realizando los aportes sobre el total de haberes
jubilatorios por los cuales se jubila, determinados en los artículos 61 y
66 de la presente ley, según corresponda a la estructura de su núcleo
familiar.
El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será optativo para
quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a cobertura de salud de
un nivel similar a la que brinda el Sistema Nacional Integrado de Salud,
no quedando exonerados de realizar los aportes correspondientes.
Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por la presente
ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece jornadas de trabajo
en el mes o perciben el equivalente a 1,25 veces de la Base de
Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo dispuesto precedentemente,
los patronos que asuman la financiación patronal complementaria a que
refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la respectiva
condición de usuario del seguro al trabajador, cualquiera fuera el tiempo
de trabajo o su nivel de ingreso.
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