Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de la presente ley los propietarios de empresas unipersonales con
actividades comprendidas en el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de
1975, que no tengan más de un trabajador subordinado y estén al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social, realizarán solamente los
aportes personales y patronales al Fondo Nacional de Salud, aplicando las
tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente ley, sobre un
ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales referidos en el
inciso anterior, que presten solamente servicios personales fuera de la
relación de dependencia, el régimen establecido en el presente artículo
regirá hasta el 31 de diciembre de 2010. A partir del 1º de enero de 2011
pasarán a regirse por lo dispuesto en el artículo anterior.
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