Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

 Facúltase al Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso
establecidas en la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar
la sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá
informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de ciento
veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos años.
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