Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 76

 Hasta la instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se
le atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud Pública
y el Banco de Previsión Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias necesarias
que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
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