Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 15

 (Compatibilidad con otros beneficios).- Los derechos establecidos en la
presente ley son independientes, compatibles y acumulables con las
prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social, el Banco Seguros
del Estado o fondos complementarios de seguridad social, con otras
obligaciones a cargo del empleador.
En ningún caso podrán imputarse los fondos depositados en la cuenta
individual del trabajador al pago de la indemnización por despido, ni a
otros beneficios derivados de su cesantía.

                                CAPITULO V
                       DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES
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