Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 104-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 16

 (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales
se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los
montos que son considerados materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el
decreto-ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la
Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, y demás normas concordantes y
complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a
continuación:
I)  Un aporte patronal del 4% (cuatro por ciento) cuando se tratare de
    trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
    casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
    A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el
       régimen de aporte unificado de la construcción (decreto-ley N°
       14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren
       derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación
       vigente, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del
       empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
    B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
       del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
       comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
       Administradora Honoraria Tripartita.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
    ciento) que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir
    del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
    A) En el caso de los jornaleros, desde el momento en que tengan
       derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta
       jornales.
    B) En el caso de los mensuales, desde el momento en que tengan derecho
       a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y
       cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario
       continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada
del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
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