(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales
se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los
montos que son considerados materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el
decreto-ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169 de la
Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, y demás normas concordantes y
complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a
continuación:
I) Un aporte patronal del 4% (cuatro por ciento) cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el
régimen de aporte unificado de la construcción (decreto-ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren
derecho a indemnización por despido de acuerdo a la legislación
vigente, y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del
empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento) que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir
del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento en que tengan
derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta
jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento en que tengan derecho
a una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y
cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario
continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada
del empleador a la Comisión Administradora Honoraria Tripartita.