Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 20

 (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza
legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A)     No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
       habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B)     Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
       por la vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose
       en peligro su integridad física.
C)     Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
       lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
       competentes.
D)     No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
       otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la
       orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
       debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
       previamente establecida por la policía.
E)     No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
       instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
       conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F)     Deba disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean
       pacíficas y cuando en las mismas participen personas armadas o que
       esgriman objetos de forma tal que puedan ser utilizados para
       agredir.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá estrictamente
por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
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