Agrégase como inciso segundo al artículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24 de
octubre de 2006, el siguiente:
"Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la
inhabilitación prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo
de sanción de suspensión en las actividades citadas y por un lapso
igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a
partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción
dispuesta".