Fecha de Publicación: 11/06/2009
Página: 599-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1.      La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial.
2.      Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba.
3.      Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.
4.      Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación.
5.      Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas.
6.      La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.
7.      Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero.
8.      Asistencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la resolución judicial determine.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en expediente separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado.

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