Ley 18.596
Repáranse integralmente a las víctimas de la actuación ilegítima del
Estado en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de
febrero de 1985.
(2.461*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO
Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el
ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los
Derechos Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en
el período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero
de 1985.
Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de
prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin
intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en
su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social,
en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de
junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas
Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de
la Seguridad Nacional.
Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas
que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las
definiciones de los artículos 4º y 5º de la presente ley. Dicha reparación
deberá efectivizarse -cuando correspondiere- con medidas adecuadas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.
CAPITULO II
DEFINICION DE VICTIMAS
Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental
del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su
derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y
fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de
febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. Dichas
violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o
de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o
aquiescencia de los mismos.
Se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la
República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido
violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su
libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio
nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, por
motivos políticos, ideológicos o gremiales.
Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del
Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.
CAPITULO III
DE LA REPARACION
Declárase que derechos y beneficios previstos en las Leyes Nº 15.737, de
8 de marzo de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.102, de
10 de noviembre de 1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194,
de 12 de julio de 1991, Nº 16.440, de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451,
de 16 de diciembre de 1993, Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Nº 17.061,
de 24 de diciembre de 1998, Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, Nº 17.620,
de 17 de febrero de 2003, Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Nº 17.949,
de 8 de enero de 2006, Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, Nº 18.033,
de 13 de octubre de 2006, y Nº 18.420, de 21 de noviembre de 2008, y otras
disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en
el artículo 3º de la presente ley, dentro del marco de lo establecido por
el artículo 19 de la Resolución Nº 60/147 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
El Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral
con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la
responsabilidad del mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria
histórica de las víctimas del terrorismo y del uso ilegítimo del poder del
Estado ejercido en el período señalado en los artículos 1º y 2º de la
presente ley.
En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se
hayan producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la
presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para la
ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de
dichos hechos; podrá definir el destino de memorial para aquellos
edificios o instalaciones que recuerden esas violaciones y podrá
determinar la celebración de fechas conmemorativas de la verificación de
los hechos.
El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el
Capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite la
condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al
haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:
A) Permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos,
ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el
extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o de
quienes sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o
aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos,
ideológicos o gremiales en el territorio nacional.
B) Fallecido durante el período de detención.
C) Sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley
Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en
hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la
promulgación de la presente ley.
D) Los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren
en situación de desaparición forzada.
E) Fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de los mismos.
F) Sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en
ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el
extranjero.
G) Nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo
niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre.
H) Los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.
I) Vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos,
ideológicos o gremiales.
J) Sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del
territorio nacional por un período superior a los ciento ochenta días
corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o
de sus causahabientes o familiares, en su caso.
Las víctimas definidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que
hubiesen permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido
procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones
gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que
siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en
cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y
vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la
asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que
garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud.
Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo
solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación
física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculizan la
capacidad educativa o de integración social de las víctimas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las
prestaciones establecidas en los incisos precedentes.
El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la
presente ley.
Percibirán una indemnización, por única vez:
A) Los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por
consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados
ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de
manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la
presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se
encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen
fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del
Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de 500.000 UI
(quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario
este monto se distribuirá en partes iguales.
B) Las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en
ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de
250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).
C) Las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido
desaparecidas por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI
(trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas).
D) Las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad
de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con
su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días,
recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
Agréganse los siguientes incisos al artículo 11 de la Ley Nº 18.033, de
13 de octubre de 2006:
"Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la
Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en
centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación
de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período
indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención
sufrida.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas
que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas
en el inciso tercero del presente artículo y en situación de
jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y
media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán
derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el
inciso primero".
Modifícase el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley Nº 18.033, de 13 de
octubre de 2006, por el siguiente:
"En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión
Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos
menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as
declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007,
podrán ejercer derechos de causahabientes".
Los jubilados amparados en lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
18.033, de 13 de octubre de 2006, percibirán adicionalmente una partida
mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestaciones y Contribuciones).
CAPITULO IV
DE LA COMISION ESPECIAL
Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
ley.
Deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de
la presente ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha
de su constitución.
La Comisión Especial instruirá, sustanciará y resolverá sobre las
solicitudes de amparo establecidas en la presente ley, así como el
otorgamiento de los beneficios respectivos, salvo en lo referente a lo
previsto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para ello requerirá
toda la información y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse en
forma directa con los organismos públicos o privados, admitiendo los
medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del
Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana
crítica, actuando en todos los casos mediante los procedimientos
establecidos en la Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006.
La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:
A) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá.
B) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
D) Dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de
Estado.
Será convocada por el Ministerio de Educación y Cultura cada vez que sea
necesario para el cumplimiento de sus fines.
Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de
integrantes.
Quedan excluidos de la indemnización prevista en el artículo 11 de la
presente ley todos aquellos que hubiesen recibido prestación económica
cualquiera fuera su naturaleza, originada en la condición de víctima de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta norma, a través de
sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial.
Se renuncia a toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante
cualquier jurisdicción, sea ésta nacional, extranjera o internacional, por
el solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presente
ley.
La Comisión Especial de la Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006,
actuará en forma permanente para todas las peticiones que se le presenten
y se la autoriza a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones
denegatorias y que, por virtud de lo consagrado en los artículos 12 y 13
de la presente ley, estarían amparados.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
setiembre de 2009.
HORACIO YANES, 2do. Vicepresidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de Setiembre de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se repara
integralmente a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado en el
período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de
1985.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO
FERNANDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA
JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA
ARISMENDI.