Fecha de Publicación: 05/11/2009
Página: 413-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

 (Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificación
acreditados).- Los prestadores de servicios de certificación acreditados
responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en
el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones que se
estipulan en esta ley o actúen con negligencia. En todo caso,
corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditado
demostrar que actuó con la debida diligencia.
El prestador de servicios de certificación acreditado sólo responderá de
los daños y perjuicios causados por el uso indebido del certificado
reconocido cuando no haya consignado en él, de forma claramente
reconocible por terceros, el límite en cuanto a su posible uso o al
importe del valor de las transacciones válidas que pueden realizarse
empleándolo.
La responsabilidad será exigible conforme a las normas generales sobre la
culpa contractual o extracontractual, según proceda, con las
especialidades previstas en este artículo. Cuando la garantía que hubieran
constituido los prestadores de servicios de certificación acreditados no
sea suficiente para satisfacer la indemnización debida, responderán de la
deuda con todos sus bienes presentes y futuros.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, relativa a las relaciones de
consumo.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de la certificación
efectuada por un prestador de servicios de certificación acreditado no
estatal comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

                               CAPITULO IV
                         CERTIFICADOS RECONOCIDOS
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