Fecha de Publicación: 05/01/2011
Página: 30-A
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 118

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, con el agregado introducido por el artículo 6° de la Ley N° 18.597,
de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:

     "ARTICULO 2°. Las competencias comprendidas en el artículo anterior,
     se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo
     las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará
     los procedimientos:

     A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que
        ellas implican.

     B) La protección del medio ambiente.

     C) La seguridad del suministro.

     D) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
        consumidores.

     E) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin
        perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente
        dispuestos.

     F) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad
        de los servicios".
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