Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de
2002, con el agregado introducido por el artículo 6° de la Ley N° 18.597,
de 21 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. Las competencias comprendidas en el artículo anterior,
se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos, siguiendo
las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo, quien reglamentará
los procedimientos:
A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que
ellas implican.
B) La protección del medio ambiente.
C) La seguridad del suministro.
D) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
consumidores.
E) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin
perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente
dispuestos.
F) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad y calidad
de los servicios".