Sustitúyese el literal C) del artículo 1° de la Ley N° 16.298, de 18 de
agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo 385 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"C) En las enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes
inmuebles que realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el Banco Hipotecario del Uruguay y
la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento de sus cometidos
en materia de política de vivienda, actuando éstos por sí o en
carácter de fiduciario o administrador de carteras de tales
organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá
exclusivamente respecto de viviendas con permiso de
construcción o cuya entrega se hubiere otorgado con anterioridad
a la promulgación de la presente ley".