Sustitúyese el literal C) del artículo 1° del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5°
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por
la presente ley. Interprétase que, quienes realicen la opción
prevista en el inciso primero del artículo 5° del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, podrán asimismo optar por tributar este
impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al
patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal
C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá
liquidarse este impuesto por el mismo lapso
que se liquide el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, y a los efectos de valuación, no se aplicará el
último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado
1996".