Fecha de Publicación: 25/01/2011
Página: 321-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 En caso de ser desatendidas las observaciones a que refiere el artículo
anterior, o cuando así lo aconseje el Banco de Previsión Social, o el
conjunto de los representantes de los empleadores o de los trabajadores en
el órgano de administración del seguro, o el 20% (veinte por ciento) de
los afiliados al mismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención
de la caja de auxilio.
Dicha intervención podrá ser encomendada al Banco de Previsión Social y
sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para el servicio, por
grave irregularidad imputable a sus autoridades, no pudiendo extenderse
por más de noventa días, prorrogables por otro tanto en caso de necesidad
justificada por motivos graves.
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