Ley 18.738
Interprétase el art. 64 de la Ley 18.719 y derógase el art. 68 de la
referida Ley.
(721*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Interprétase con carácter auténtico que, en función de lo establecido por
el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los únicos
cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí
referidos al sueldo nominal de Senador de la República, serán los
enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo.
Para el cálculo de toda otra retribución, cualquiera sea la norma que la
establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de
los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso
primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los
sueldos nominales de dichos cargos al 1° de enero de 2010, actualizado en
la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los
sueldos de la Administración Central.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO;
LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA;
DANIEL OLESKER; HÉCTOR LESCANO; GRACIELA MUSLERA; LAURO MELÉNDEZ.