Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo:
A)  Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,
    ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de
    interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan
    por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o
    al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal
    los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés
    social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de
    la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que
    desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en
    cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con
    las condiciones generales establecidas en la presente ley.
B)  Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones
    de oferta y demanda de viviendas de interés social.
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