Fecha de Publicación: 08/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Sustitúyense los incisos primero y quinto del artículo 3° de la Ley N°
17.503, de 30 de mayo de 2002, con las modificaciones introducidas por el
artículo 5° de la Ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004, por los
siguientes:
   "La administración del Fondo de Fomento de la Granja será realizada por
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado
   mediante convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República
   Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro
   organismo que designe el Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que
   establezca la reglamentación".
   "Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
   podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales
   disponibles por todo concepto".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre
de 2011.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 21 de Octubre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
disposiciones que regulan el Fondo de Fomento de la Granja.
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