Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y
Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se
deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan
comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y
facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la
República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, esta ley será de
aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
especiales".