Fecha de Publicación: 27/07/2012
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

 (Solidaridad de los adquirentes de los títulos).- Los adquirentes de los
títulos de participación patrimonial a que refiere la presente ley deberán
requerir al enajenante prueba fehaciente de que se ha cumplido con la
obligación de registro de sus datos identificatorios en el Banco Central
del Uruguay, de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de tal requisito determinará la
responsabilidad solidaria del adquirente respecto a las sanciones que le
correspondieran al enajenante.
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