Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen
las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime
necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete
miembros designados por el Directorio y funcionarán según la
orientación que éste les imparta. Sus cometidos, integración y
funcionamiento serán reglamentados por el Directorio".