Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 325

 Sustitúyese el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o 
     enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de 
     este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia 
     o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en 
     cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del 
     vehículo.
     Los bienes objeto del beneficio son:
     A)     Autobuses para el transporte de pasajeros.
     B)     Remises.
     C)     Taxímetros.
     D)     Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
            cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las 
            empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de 
            automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el 
            Ministerio de Turismo y Deporte.
     E)     Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
            transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste
            en el transporte escolar de pasajeros.
     G)     Minibuses para el traslado de personas de más de siete
            asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o
            importados para ser utilizados en el transporte turístico por
            las empresas cuya actividad consiste en el transporte
            turístico y la hotelería.
     En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el
     inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será
     de cinco años.
     Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales
     E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes
     Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de
     seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que
     disponga el Poder Ejecutivo.
     El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente
     artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de
     venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser
     impugnado por la Administración".
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