Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 14

 Sustitúyense los artículos 214 a 221 inclusive del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, por los siguientes:

     "ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente
progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

     Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.

     Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes
de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.

     El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio,
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.

     Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a
la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge
no concibiente respecto del hijo concebido".

     "ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este
y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito
bajo las condiciones establecidas en el artículo 214".

     "ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, la existencia de vínculo
filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro
cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio,
siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o
haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta
circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por
cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no
concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura
habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la
madre se opusiera surgirá el contradictorio".

     "ARTÍCULO 217.- La presunción de existencia de relación filiatoria
del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por
los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente
impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de
los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos
siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y
escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código".

     "ARTÍCULO 218.- El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de
desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción
de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado
desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo
filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes
referido.

     Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o
iniciar la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del
plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso y
escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este
Código)".

     "ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia
de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente
representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido
intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del
plazo de cinco años a partir de su mayoría.

     En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de
edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.

     Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214".

     "ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de
relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de
sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en
representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los
progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de
filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.

     En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto
del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.

     El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los
progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante".

     "ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su
caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta".
Ayuda