Sustitúyese el artículo 1964 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1964.- Se reputarán gananciales todos los bienes existentes
en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la
sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos
con anterioridad a la celebración del matrimonio o que los hubiera
adquirido después por herencia, legado o donación".