Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 161 del Código Civil, por el siguiente:

     "ARTÍCULO 161.- Producida la reconciliación, el cónyuge demandante
podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo
caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa
anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la
reconciliación.

     La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan,
después de haber cesado la habitación común".
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