Fecha de Publicación: 11/11/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

 Agrégase al artículo 31 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, el
siguiente literal:
      "I)     Las cláusulas que establezcan la renovación automática del
              contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del
              mismo sin responsabilidad.
              El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos
              contados desde la fecha en que se produjo la renovación
              automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo
              comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días
              corridos".
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