Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 Incorpórase a la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
artículo:
     "ARTÍCULO 26.- La comisión de infracciones administrativas dará lugar
     a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a
     continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:
     A)     Apercibimiento.
     B)     Multa.
     C)     Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
            infracción o
            de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser
            aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.
     D)     Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
            actividad.
     E)     Revocación de la autorización o concesión.
     F)     Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
            prestación de la actividad y en normativas especiales.
     G)     Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de
            infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.
     H)     En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
            intencionalidad en la infracción o circunstancias que
            configuren un riesgo para la salud o seguridad de las ersonas,
            la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también
            podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación
            nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.
     I)     Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con
            lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de
            noviembre de 2011.
     A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en
     particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en
     cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud
     asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la
     condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión
     que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño
     causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito,
     la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o
     regularidad del servicio y la intencionalidad.
     Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración
     mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos
     para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el
     principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
     Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se
     aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta,
     correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la
     sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de
     las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía
     jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios
     padecidos.
     En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
     ajuste a los principios del debido procedimiento.
     Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
     previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
     efectos".

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