Ley 19.153
Agrégase al art. 381 del Codigo General del Proceso el numeral 12,
incorporado por el art. 1° de la Ley 19.090.
(1.984*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Agrégase el siguiente numeral al artículo 381 del Código General del
Proceso, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de
junio de 2013:
"12) Salvo en los supuestos especiales previstos en el numeral 1) de
este artículo, las cuentas bancarias abiertas entre el obligado,
el empleador o una institución de previsión social y la entidad
de intermediación financiera, a través de un acuerdo para los
depósitos de remuneraciones por cualquier concepto, pensiones,
jubilaciones y retiros, o las abiertas para el depósito de
pensiones alimenticias.
Estas cuentas deberán ser debidamente identificadas por las
entidades del Sistema de Intermediación Financiera y en ellas no
se aceptarán depósitos diferentes de los rubros precedentemente
enunciados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
octubre de 2013.
DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 24 de Octubre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se agrega un
numeral 12) al artículo 381 del Código General del Proceso, incorporado
por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH.