Fecha de Publicación: 07/01/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Conforme con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley N° 18.191, de 14
de noviembre de 2007, todo conductor estará inhabilitado para conducir
vehículos en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional,
cuando la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea
superior a la permitida conforme con la reglamentación que se dictará al
respecto.
La Junta Nacional de Drogas brindará capacitación, asesoramiento y los
insumos necesarios a los funcionarios especialmente designados a tales
efectos, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de las Intendencias, de los Municipios y de la Prefectura
Nacional Naval, con la finalidad de realizar los procedimientos y métodos
de contralor expresamente establecidos por las autoridades competentes a
los fines previstos en el inciso anterior, en sus jurisdicciones y
conforme a sus respectivas competencias. Dichos exámenes y pruebas podrán
ser ratificados a través de exámenes de sangre, u otros exámenes clínicos
o paraclínicos, por los prestadores del Sistema Nacional Integrado de
Salud.
El conductor a quien se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo
los límites de THC a que refiere el inciso primero del presente artículo,
será pasible de las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo
46 de la Ley N° 18.191, de 14 de noviembre de 2007.
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