Fecha de Publicación: 07/01/2014
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a
la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán
sancionadas con:

A)     Apercibimiento.
B)     Multa desde 20 UR (veinte unidades reajustables) hasta 2.000 UR
       (dos mil unidades reajustables).
C)     Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para
       cometer la infracción.
D)     Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E)     Suspensión del infractor en el registro correspondiente.
F)     Inhabilitación temporal o permanente.
G)     Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los
       establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o
       de terceros.

Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma
acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del responsable.
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