Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22
de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la
cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan
extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen
dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones:
A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación
científica o para la elaboración de productos terapéuticos de
utilización médica. Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud
Pública y quedarán bajo su control directo.
Tratándose específicamente de cannabis, las plantaciones o
cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto de
Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), y quedarán bajo su
control directo, sin perjuicio de los contralores que la
legislación vigente otorga a los organismos correspondientes en
el ámbito de sus respectivas competencias.
B) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros
fines, siempre que se realice en el marco de la legislación
vigente y con autorización previa del IRCCA, quedando bajo su
control directo.
Se entiende por cannabis psicoactivo a las sumidades floridas
con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando
las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus
aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico,
jarabes y similares, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) de su
volumen.
C) La plantación, el cultivo y la cosecha así como la
industrialización y comercialización de cannabis de uso no
psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso,
deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control
directo.
Se entiende por cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo) a las
plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas
y las puntas floridas, que no contengan más de 1% (uno por
ciento) de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y
piezas de las plantas.
Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar
no podrán superar el 0,5% (cero con cinco por ciento) de THC.
D) La plantación, el cultivo, la cosecha, el acopio para fines de
investigación así como la industrialización para uso
farmacéutico, siempre que se realice en el marco de la
legislación vigente y acorde a lo que establezca la
reglamentación, debiendo contar con autorización previa del
IRCCA quedando bajo su control directo.
E) La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de
cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal
o compartido en el hogar. Sin perjuicio de ello se entiende
destinados al consumo personal o compartido en el hogar, la
plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis
plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la
recolección de la plantación precedente hasta un máximo de 480
gramos anuales.
F) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de
efecto psicoactivo realizados por clubes de membresía, los que
serán controlados por el IRCCA. Dichos clubes deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la legislación
vigente, y en la forma y condiciones que establecerá la
reglamentación que se dicte al respecto.
Los clubes de membresía deberán tener un mínimo de quince y un
máximo de cuarenta y cinco socios. Podrán plantar hasta noventa
y nueve plantas de cannabis de uso psicoactivo y obtener como
producto de la recolección de la plantación un máximo de acopio
anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad
que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis
psicoactivo.
G) El IRCCA otorgará licencias de expendio de cannabis psicoactivo
a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N° 15.703, de 11
de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las
condiciones establecidas en la legislación vigente y el
procedimiento y requisitos que estableciere la reglamentación.
El expendio de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá
que se acredite en el registro correspondiente según lo establecido
en el artículo 8° de la presente ley, conforme a las estipulaciones
legales, en tanto el expendio para uso medicinal requerirá receta
médica.
El expendio de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá
superar los 40 gramos mensuales por usuario.
Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención
del Juez competente. El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de los literales precedentes, inclusive los mecanismos
de acceso a las semillas, el que siendo destinado a plantaciones de
cannabis psicoactivo para consumo personal en el marco de la
legislación vigente, se considerará en todos los casos como actividad
lícita. Dicha reglamentación es sin perjuicio de los contralores que
la legislación vigente establece para toda plantación o cultivo que
se realice en territorio nacional, en lo que resultare aplicable.
Asimismo, la reglamentación establecerá los estándares de seguridad y
las condiciones de uso de las licencias de cultivos para los fines
previstos en los literales precedentes.
La marihuana resultante de la cosecha y el cultivo de las
plantaciones referidas en los literales B), D) y E) del presente
artículo no podrá estar prensada".