Fecha de Publicación: 20/01/2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.181

Modifícase la Ley 18.407, relativa a la constitución y funcionamiento de
las cooperativas, y sustitúyese el art. 1° de la Ley 12.179.
(69*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 8°, 12, 16, 26, 31, 32, 33, 36, 42, 48, 54,
99, 100, 110, 123, 135, 137, 139, 140, 205, 209, 211, 212, 213, 214, 215 y
224 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, por los siguientes:
     "ARTÍCULO 8°. (Caracteres).- Las cooperativas deben de reunir los
      siguientes caracteres:
      1)     Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá
             ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo
             o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título
             II de las cooperativas en particular, de la presente ley.
      2)     Plazo de duración ilimitado.
      3)     Variabilidad e ilimitación del capital.
      4)     Neutralidad en materia política, religiosa, filosófica y no
             discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad
             de género.
      5)     Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.
      6)     Reconocimiento de un solo voto a cada socio,
             independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del
             voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior
             grado.
      7)     La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el
             destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de
             liquidación".
      "ARTÍCULO 12. (Asamblea constitutiva).- Las cooperativas se
      constituirán por la decisión de una asamblea citada a ese fin, la
      que aprobará el estatuto, y en la que se suscribirán partes sociales
      y se elegirá a los miembros de los órganos sociales.
      Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento público
      o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente
      protocolizado".
      "ARTÍCULO 16. (Reforma del estatuto).- La reforma del estatuto
      deberá ser resuelta por la Asamblea General. El Consejo Directivo
      deberá proceder a su inscripción registral en la forma establecida
      para la constitución de las cooperativas o con el testimonio
      notarial por exhibición del acta suscrita y debidamente incorporada
      al Libro de Actas de Asambleas rubricado. La reforma entrará en
      vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Personas
      Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas".
      "ARTÍCULO 26. (Naturaleza de la Asamblea y clases).- La Asamblea
      General es la reunión de los socios de la cooperativa a los efectos
      de adoptar las decisiones que le competen, de acuerdo con lo que
      establecen las normas legales, reglamentarias y estatutarias.
      La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la
      autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas
      conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a
      los demás órganos y a todos los socios.
      Tendrán derecho a participar en la Asamblea General en carácter de
      socios o delegados todos los socios activos, entendiéndose por tales
      a todos aquellos que estén al día con sus obligaciones económicas y
      con las partes sociales integradas que fije la Asamblea General".
      "ARTÍCULO 31. (Asamblea de Delegados).- En sustitución de las
      Asambleas Generales el estatuto podrá prever, por causas objetivas y
      expresas, Asambleas de Delegados.
      Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento
      previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el
      principio de control y gestión democrática por los socios.
      Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá aplicar un
      criterio de proporcionalidad de acuerdo con la cantidad de socios
      que representen, en las condiciones que establezca la
      reglamentación".
      "ARTÍCULO 32. (Quórum).- La Asamblea se constituirá en primera
      convocatoria con la mitad más uno de los socios activos o delegados
      convocados al efecto.
      La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos
      formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la
      primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la
      segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera,
      sesionando la Asamblea con el número de presentes en la misma.
      La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar
      dentro de los treinta días corridos siguientes. Solo podrán
      participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado
      en la primera convocatoria.
      Para decidir la fusión, incorporación, escisión o disolución de la
      cooperativa o reformas estatutarias que supongan el cambio
      sustancial del objeto social o el cambio de responsabilidad limitada
      a suplementada, el estatuto deberá prever que las Asambleas sesionen
      con un quórum no inferior al que se detalla:
        1)  Dos tercios de los socios activos en cooperativas que cuenten
            con hasta cien socios activos.
        2)  Dos tercios de los socios activos o cien socios activos (el
            número menor de ambos) en cooperativas que cuenten con un
            número superior a cien socios activos.
        3)  Dos tercios del total de delegados, si se tratare de Asambleas
            de Delegados".
      "ARTÍCULO 33. (Mayoría y voto por poder).- Las resoluciones se
      adoptarán por mayoría simple de votos presentes, salvo los asuntos
      para los cuales la ley o el estatuto exigieran mayorías especiales.
      Se requerirá mayoría especial de tres cuartos de votos presentes
      para decidir la fusión, escisión o incorporación de la cooperativa o
      reformas estatutarias que supongan el cambio sustancial del objeto
      social, o el cambio de responsabilidad limitada a suplementada. La
      disolución se resolverá por las mayorías establecidas en el artículo
      93 numeral 1) de esta ley.
      En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por otro
      socio mediante poder escrito.
      Ningún apoderado podrá representar a más de un socio.
      No se admite el voto por poder en las Asambleas de Delegados".
      "ARTÍCULO 36. (Composición y elección).- El Consejo Directivo se
      compondrá de un número impar de miembros no inferior a tres,
      determinado por el estatuto, debiendo existir, en todo caso,
      Presidente, Secretario y Tesorero.
      Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el
      procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá
      establecer también si son o no reelegibles.
      Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,
      remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y
      serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada
      la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a
      los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la
      votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la
      Asamblea General más inmediata.
      En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez,
      el estatuto podrá establecer la existencia de un Administrador
      único, persona física que ostente la condición de socio, que asumirá
      las competencias y funciones previstas en la presente ley para el
      Consejo Directivo, su Presidente y Secretario.
      Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de su
      mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el
      estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan y
      que puedan ser competencia de las actividades de la cooperativa".
      "ARTÍCULO 42. (Comité de Recursos).- El estatuto podrá prever la
      existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea
      General, que tramitará y resolverá inapelablemente cuantos recursos
      vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía
      legal o estatutaria. La composición y el régimen de funcionamiento
      del Comité de Recursos serán fijados por el estatuto. Estará
      integrado, al menos, por tres miembros de entre los socios con
      plenitud de derechos, elegidos en votación secreta, de acuerdo con
      el procedimiento que establezca el estatuto.
      Deberán abstenerse de intervenir en la tramitación y resolución de
      los correspondientes recursos los miembros del Comité que, respecto
      del socio o aspirante a socio afectado, sean su cónyuge o concubina
      o tengan parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de
      afinidad dentro del segundo o relación de dependencia, asimismo,
      deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con
      el objeto del recurso.
      No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del
      Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que
      tengan relación de dependencia con la cooperativa".
      "ARTÍCULO 48. (Composición y elección).- La Comisión Fiscal se
      compondrá de un número impar de miembros, será elegida en la forma y
      por el período que establezca el estatuto.
      En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse por
      un solo miembro. Será incompatible la calidad de miembro de la
      Comisión Fiscal con la de miembro de cualquier otro órgano social.
      Tratándose de cooperativas de segundo o ulterior grado con hasta
      cinco socios, la incompatibilidad establecida en el inciso
      precedente se exigirá únicamente respecto de las personas físicas
      designadas para actuar en la Comisión Fiscal (artículo 82 de la Ley
      N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989)".
      "ARTÍCULO 54. (Partes sociales).- Las partes sociales son
      nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente
      a las personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto
      para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo.
      Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo,
      convencionalmente valuados, en la forma prevista en el estatuto y en
      el plazo que disponga la Asamblea.
      En las cooperativas de vivienda, la transferencia del capital social
      no podrá suponer cesión directa ni indirecta del derecho de uso y
      goce, el que es inherente a la calidad de socio, requiriéndose la
      previa aceptación del nuevo socio por el Consejo Directivo de la
      cooperativa".
      "ARTÍCULO 99. (Definición y objeto).- Son cooperativas de trabajo
      las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de
      trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una
      organización conjunta destinada a producir bienes o servicios, en
      cualquier sector de la actividad económica. La relación de los
      socios con la cooperativa es societaria.
      Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas
      cooperativas que solo tengan por objeto la comercialización en común
      de productos o servicios, siempre que:
      A)    Sus socios no tengan trabajadores dependientes para cumplir
            su propio rol u oficio.
      B)    El uso de los medios de producción del socio esté afectado
            exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa,
            salvo autorización expresa de esta".
      "ARTÍCULO 100. (Trabajadores en relación de dependencia).- El número
      de trabajadores en relación de dependencia no podrá superar el 20%
      (veinte por ciento) de los socios de la cooperativa. No se
      computarán en ese porcentaje:
      A)    Los trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas
            extraordinarias o actividades de temporada.
      B)    Los trabajadores contratados para cubrir licencias de socios.
      C)    Los trabajadores contratados temporalmente en el marco de
            políticas públicas de fomento del empleo o de la formación
            profesional.
      D)    Los trabajadores contratados en virtud de disposiciones del
            fomento del empleo de las personas con disminuciones físicas o
            psíquicas.
      E)    Los trabajadores cuya dedicación horaria no exceda las doce
            horas semanales
      Las cooperativas que tengan menos de diez socios, podrán tener hasta
      dos empleados".
      "ARTÍCULO 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
      artículo 18 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa
      agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los
      estatutos.
      Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades
      civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que
      requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-
      Ley N° 14.330, de 19 de diciembre de 1974)".
      "ARTÍCULO 123. (Aspectos patrimoniales).- Las partes sociales no
      podrán ser inferiores a 2 UR (dos unidades reajustables) y se
      reajustarán según dicho índice.
      Corresponden a la cooperativa las sumas que esta perciba de parte de
      los socios como compensación por cuota de administración, cuota de
      mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
      Se entiende por cuota de administración aquella suma de dinero que
      mensualmente aportan los socios a efectos de satisfacer los gastos
      que la administración y desarrollo de la cooperativa requieren en
      sus etapas iniciales. Dicho concepto es equivalente al designado
      como 'fondo de gestión' que recaudan las cooperativas habitadas.
      Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista y,
      por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de reparto
      entre los socios".
      "ARTÍCULO 135. (Documento de uso y goce).- Cuando se trate de
      unidades cooperativas de usuarios la cooperativa suscribirá, en
      ejercicio del acto cooperativo, con cada uno de los socios
      adjudicatarios y con carácter previo a la adjudicación de las
      respectivas viviendas un 'documento de uso y goce', que tendrá una
      duración indefinida mientras las partes cumplan con sus
      obligaciones.
      El 'documento de uso y goce' se otorgará en instrumento público o
      privado con certificación notarial de su otorgamiento y
      suscripción".
      "ARTÍCULO 137. (Derecho de uso).- La calidad de socio y
      consecuentemente de uso se terminarán:
      A)    Por el retiro voluntario del socio o de sus herederos
            mediante renuncia.
      B)    Por expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento del
            pago de las correspondientes amortizaciones o por falta grave
            a sus obligaciones de socio.
      C)    Por disolución de la sociedad.
      D)    Por la sentencia ejecutoriada que declara rescindido el
            contrato de uso y goce.
      En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de los
      derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la vivienda
      dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.
      La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la
      restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50%
      (cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho el socio
      renunciante.
      El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en un
      plazo no mayor a los cuarenta y ocho meses desde el momento de la
      restitución de la vivienda. En ningún caso, los montos podrán ser
      inferiores ni los plazos superiores a los acordados con el nuevo
      socio que lo sustituye. Para el caso que el nuevo socio que lo
      sustituya hubiera abonado al contado el monto establecido para el
      ingreso a la vivienda, la cooperativa deberá hacer el pago en un
      plazo no mayor a treinta días".
      "ARTÍCULO 139. (Partes sociales).- Las partes sociales se integrarán
      con los aportes en trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el
      ahorro previo, según la modalidad adoptada, el aporte inicial,
      aportes extraordinarios y lo abonado por concepto de amortización
      del préstamo hipotecario. En ningún caso se considerará capital lo
      pagado por concepto de intereses del préstamo obtenido".
      "ARTÍCULO 140. (Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra
      en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en
      reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
      A)    Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de
            la  vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por
            el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al
            interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de
            impugnación mediante los recursos de reconsideración y
            apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente,
            dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada
            la misma al socio.
            El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días
            hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si
            mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará
            automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la
            que convocará dentro de los sesenta días siguientes al
            vencimiento del término expresado.
            Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo
            Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes
            de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por
            revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una
            vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en
            su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
      B)    Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa
            tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el
            Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
            1)    El incumplimiento en el pago de aportaciones que
                  corresponden a la amortización de la vivienda, de
                  capital social, fondos legales y reglamentarios y de
                  toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por
                  el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según
                  lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos,
                  para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en
                  el inciso siguiente.
                  Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago
                  de la correspondiente cuota de amortización, debido a
                  causas que no le sean imputables, la cooperativa
                  procurará resolver el problema ya sea gestionando el
                  subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo
                  de socorro, destinado a cubrir las momentáneas
                  dificultades financieras de los socios y que podrán
                  constituir las cooperativas de vivienda. En ambos
                  casos, solo se atenderán las situaciones en que el
                  amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el
                  socio, con anterioridad a la acción promovida.
            2)    El incumplimiento grave de sus obligaciones con la
                  cooperativa, que perjudique a la institución o a los
                  demás socios, podrá determinar que sea solicitada la
                  exclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso
                  y goce' ante Juez competente y por los mismos trámites
                  que para los arrendamientos urbanos.
                  Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido
                  por resolución del Consejo Directivo, apelable a la
                  Asamblea General, en sus derechos como integrante de la
                  cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de
                  usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio
                  reasumirá plenamente sus derechos.
            3)    En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo
                  relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que
                  dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley
                  N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para
                  deducir el accionamiento la decisión del Consejo
                  Directivo.
                  Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por
                  sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que
                  equivale a exclusión del cooperativista, se registrará
                  en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el
                  Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
                  Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo
                  vínculo con la cooperativa.
                  Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al
                  excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
                  (cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por
                  ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de
                  reglamentos aprobados con antelación no menor a un año
                  de la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se
                  aplicará el descuento establecido para renuncia
                  injustificada.
                  Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, 
                  se determinará el mismo en la forma establecida en el 
                  artículo 138 de la presente ley". 
     "ARTÍCULO 205. (Estructura de la prestación coactiva para la
      promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Establécese la
      siguiente estructura para la prestación creada por el artículo 204:
      1)    Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de
            las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
            naturaleza específica. El hecho generador se considerará
            configurado al cierre del ejercicio económico de la
            cooperativa.
      2)    Período de liquidación: El período de liquidación será anual,
            salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o
            cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer
            período de vigencia de la prestación, la liquidación se
            realizará considerando el período comprendido entre el primer
            día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley
            y el cierre del ejercicio económico.
      3)    Sujeto activo: Será sujeto activo el Instituto Nacional del
            Cooperativismo (INACOOP) quien podrá celebrar convenios de
            recaudación con organismos públicos y privados.
      4)    Sujetos pasivos: Serán contribuyentes de la prestación las
            cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en
            el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
            retención y percepción, responsables por obligaciones
            tributarias de terceros y responsables sustitutos en relación
            a la prestación.
      5)    Monto imponible de las cooperativas en general: Para las
            cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto
            imponible estará constituido por el total de los ingresos del
            ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y
            prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo
            de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y
            los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y
            prestaciones de servicios a otras cooperativas.
      6)    Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto
            imponible de las cooperativas de vivienda se establecerá en
            función del número de socios cooperativistas y de la clase de
            cooperativas de que se trate, de acuerdo con los artículos 128
            a 130 de la presente ley, según el siguiente detalle:
            El monto imponible sobre el que se aplicará la alícuota
            prevista en el numeral 7) del presente artículo será para
            cooperativas de usuarios, 100 UR (cien unidades reajustables)
            por socio; para cooperativas de propietarios, 200 UR
            (doscientas unidades reajustables) por socio.
      7)    Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del
            0,15% (cero con quince por ciento).
      8)    Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente
            a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientas
            mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del
            ejercicio.
      9)    Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
            A)    Las cooperativas sociales.
            B)    Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el
                  numeral 5) del presente artículo no superen en el
                  ejercicio las 500.000 UI (quinientas
                  mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del
                  mismo.
            C)    Las cooperativas de trabajo en las que el monto
                  imponible para la liquidación de las contribuciones
                  especiales de seguridad social correspondientes a los
                  socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por
                  ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y
                  cumplan con la condición de que los salarios y demás
                  prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores
                  a los establecidos por los laudos de la rama
                  respectiva.
            D)    Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido
                  como consecuencia de un proceso de liquidación,
                  moratoria, cesación de pagos o situación similar de la
                  empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta
                  exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir
                  de que la cooperativa comience a producir.
            E)    Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan
                  fines y actividad gremial o de representación.
            F)    Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por
                  los socios.
      10)   Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en
            las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda
            facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
      11)   Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente
            podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a
            entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial
            que posean personería jurídica, y los servicios que estas
            entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por
            ciento) del total de la prestación".
      "ARTÍCULO 209. (Fondo Rotatorio Especial).- Créase el Fondo
      Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino será el apoyo financiero
      al desarrollo de cooperativas, cualquiera sea su clase y grado,
      mediante la asistencia directa, la cofinanciación con otras
      instituciones o la participación en el desarrollo de instrumentos
      financieros.
      Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
      A)    Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes
            de la ejecución presupuestal de las mismas.
      B)    Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
      C)    Los importes pagados por las cooperativas por concepto de
            reintegro del capital y sus intereses de los préstamos
            otorgados por dicho Fondo.
      El Instituto Nacional del Cooperativismo será quien administrará
      este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a
      los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los
      diferentes proyectos y actividades".
      "ARTÍCULO 211. (Autoridades de control).- La fiscalización sobre las
      cooperativas estará a cargo de la Auditoría Interna de la Nación,
      excepto respecto de las cooperativas sociales que serán controladas
      por el Ministerio de Desarrollo Social y de las cooperativas de
      vivienda que serán controladas por el Ministerio de Vivienda,
      Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con las
      especificaciones establecidas en los incisos segundo y tercero de
      este artículo, respectivamente.
      Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al
      Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas
      sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer
      criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el
      mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas
      cooperativas.
      Asimismo, en el caso de las cooperativas de vivienda, el Ministerio
      de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá las
      atribuciones de fiscalización establecidas en el artículo 212 de
      esta ley, excepto los numerales 3), 4) y 5), que seguirán siendo
      atribuciones exclusivas de la Auditoría Interna de la Nación, sin
      perjuicio de las obligaciones de publicar y comunicar, establecidas
      en los numerales 8) y 9) del mismo artículo, que alcanzarán a la
      Auditoría Interna de la Nación y al Ministerio de Vivienda,
      Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, indistintamente según
      corresponda".
     "ARTÍCULO 212. (Atribuciones de las autoridades de control).- A los
      efectos del cumplimiento de los cometidos de fiscalización sobre las
      entidades cooperativas, la Auditoría Interna de la Nación, el
      Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda,
      Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en su caso, tendrán las
      siguientes atribuciones:
      1)    Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con
            los recaudos que ella determine.
      2)    Ejercer el control del cumplimiento de las disposiciones
            legales, reglamentarias y estatutarias y la fiscalización de
            las Asambleas que realicen las cooperativas.
      3)    Realizar las auditorías sobre los estados contables de acuerdo
            con las disposiciones vigentes.
      4)    Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance
            y procedimientos que la reglamentación determine.
      5)    Fijar los planes de cuenta y los formatos de presentación de
            los estados contables, notas y anexos.
      6)    Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de
            obligaciones con el organismo de contralor.
      7)    Solicitar al Juez competente:
            A)    La suspensión de las resoluciones de los órganos
                  sociales contrarias a la normativa vigente al estatuto o
                  al reglamento de la cooperativa.
            B)    La intervención judicial de su administración en los
                  casos de violación de la normativa vigente o del
                  estatuto social según determine la reglamentación.
            C)    Su disolución y liquidación cuando se compruebe
                  fehacientemente la producción de una causal de
                  disolución y la cooperativa no la haya promovido o
                  cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
                  omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley,
                  por el estatuto o por el reglamento.
      8)    Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus
            actuaciones en las cooperativas en la página institucional.
      9)    Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la
            Dirección General Impositiva, al Área Defensa del Consumidor
            de la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión
            Social y al Banco Central del Uruguay toda información
            relevante que implique una presunción de actos ilícitos o
            contrarios a lo dispuesto en la normativa vigente.
      10)   Aplicar sanciones administrativas de observación,
            apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del
            régimen de retenciones a las cooperativas, en caso de
            violación de la normativa vigente, del estatuto o del
            reglamento de la cooperativa.
            La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
            mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y
            monto de estas últimas.
            El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la
            entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no
            podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil
            unidades reajustables).
      11)   Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la
            Comisión Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de
            las cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la
            fiscalización, la misma se limitará al contenido de la
            solicitud".
     "ARTÍCULO 213. (Obligaciones de las cooperativas).- Son obligaciones
      de las cooperativas con las respectivas autoridades de control:
      1)    Inscribirse en el registro correspondiente.
      2)    Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y
            toda información y documentación respaldante que sea sustento
            de las registraciones en ellos realizadas, así como toda otra
            documentación que le fuera requerida a los fines de la
            fiscalización.
      3)    Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que
            determine la reglamentación:
            A)    Las actas de los actos eleccionarios, de las Asambleas y
                  las modificaciones en la integración de los órganos
                  sociales.
            B)    Las publicaciones de las convocatorias de actos sociales
                  y de los estados contables visados, en las condiciones
                  que determine la reglamentación.
            C)    Los estados contables y el proyecto de distribución o
                  absorción del resultado de gestión.
      4)    Difundir en la Asamblea de Socios los informes emitidos y
            exigidos por las autoridades de control.
      5)    Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los
            proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión,
            absorción, escisión o disolución y liquidación dentro del
            plazo que establezca la reglamentación".
     "ARTÍCULO 214. (Certificado de cumplimiento regular de
      obligaciones).- La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de
      Desarrollo Social o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
      Territorial y Medio Ambiente, según corresponda, expedirán el
      certificado de cumplimiento regular de obligaciones con el
      respectivo organismo de contralor, a toda cooperativa inscripta en
      sus registros que lo solicite y que esté al día en el cumplimiento
      de las referidas obligaciones.
      Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser
      necesariamente acreditada para:
      A)    La celebración de convenios y contrataciones con organismos
            públicos o ante toda empresa o institución pública o privada.
      B)    Cuando las empresas públicas o privadas deban proceder a la
            retención y posterior versión de las retenciones sobre
            retribuciones salariales y pasividades a la cooperativa.
            En caso de no ser acreditado el certificado de regularidad
            referido, la empresa o institución pública o privada estará
            impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones
            de las retenciones a la cooperativa.
      La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Desarrollo
      Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
      Medio Ambiente, según corresponda, no expedirán el certificado
      de regularidad referido:
      A)    Cuando hubiera resuelto la no visación de los estados
            contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del
            artículo 212 de la presente ley.
      B)    Cuando a su criterio existieren violaciones a lo dispuesto en
            la normativa vigente, en el estatuto o en el reglamento por
            parte de la cooperativa.
      C)    Cuando no cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo
            213 de la presente ley".
     "ARTÍCULO 215. (Sección Registro Nacional de Cooperativas). Créase
      dentro del Registro de Personas Jurídicas, creado por el artículo
      294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la Sección
      Registro Nacional de Cooperativas que tendrá los cometidos y
      funciones que le asigna la presente ley.
      En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán los
      siguientes actos y contratos:
      1)    El acta de constitución y el estatuto de la cooperativa.
      2)    Todos los actos que alteren o modifiquen el estatuto de la
            cooperativa y los que la ley o la reglamentación dispongan.
     Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse de
      una información actualizada de la cooperativa, que deberá incluirse
      en la minuta registral. El contenido de la misma, oportunidad y
      procedimiento de comunicación por el Registro al Instituto Nacional
      del Cooperativismo, será reglamentado por este último. La
      cooperativa inscribiente justificará estar al día en el cumplimiento
      de sus obligaciones frente a su respectivo órgano de control,
      exhibiendo el certificado de situación regular establecido en el
      artículo 214 de la presente ley".
     "ARTÍCULO 224. (Derogaciones).- Deróganse las siguientes leyes y
      decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a la materia
      tributaria de las cooperativas: N° 10.761, de 13 de agosto de 1946;
      N° 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a las
      cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de
      diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2° de la Ley N°
      13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el artículo
      1° del Decreto-Ley N° 14.919, de 15 de agosto de 1979; N° 14.827, de
      20 de setiembre de 1978; N° 15.645, de 17 de octubre de 1984;
      artículo 515 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989; N°
      16.156, de 29 de octubre de 1990; artículo 506 de la Ley N° 16.320,
      de 1° de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la
      Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley N°
      17.292, de 25 de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive,
      de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001; N° 17.794, de 22 de
      julio de 2004; artículos 1° a 7°, inclusive, de la Ley N° 17.978, de
      26 de junio de 2006; y todas las disposiciones que se opongan
      directa o indirectamente a la presente ley".



JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS PORTO; MARIO
BERGARA; JORGE MENÉNDEZ; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN;
JOSÉ BAYARDI; LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; RAQUEL
LEJTREGER; DANIEL OLESKER.
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