Fecha de Publicación: 20/01/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 12.179, de 4 de enero de 1955,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 1°.- Las instituciones que gocen de concesiones del Estado,
      a las que la ley garantice para el cumplimiento de sus fines,
      retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones,
      pensiones o retiros, deberán ser controladas por la Corte Electoral,
      en sus elecciones, cuando estas se realicen por separado de las
      Asambleas cuyo contralor corresponda a la Auditoría Interna de la
      Nación u otros organismos legalmente competentes".
Ayuda