Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.624, de 10 de noviembre de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El mencionado Fondo será administrado por la Comisión
Nacional de Música, con personería jurídica, la que estará integrada
por un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura que
la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de
Autores del Uruguay, un músico designado por la Sociedad Uruguaya de
Intérpretes, un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos
y un músico designado por la Asociación Uruguaya de Músicos".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA