Agrégase al artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013), el siguiente apartado:
"400.8.- Tratándose de sentencias de condena contra los
Incisos 02 a 27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional,
así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas
judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad
líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios,
diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza,
así como aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al
amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia
condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto
por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al
Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez
días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo
liquidatorio, a los efectos de que el Poder Ejecutivo
efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de
proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas
instancias presupuestales que permitan atender el pago de
la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o
la rendición de cuentas con la previsión referida, la
cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio
siguiente.
El procedimiento de liquidación consignado
precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren
en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental
prevista en el artículo 378".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.