Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   Los incisos de la Administración Central y organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, financiarán con sus créditos presupuestales, las erogaciones resultantes del arrendamiento de inmuebles, ubicados en el país, cualquiera fuera su destino.

   Los créditos presupuestales destinados al pago de arrendamientos vigentes en el ejercicio 2016, tendrán carácter permanente.

   Deróganse los artículos 14 y 15 del Decreto-Ley N° 14.867, de 24 de enero de 1979; el literal C) del artículo 473 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; el artículo 496 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 645 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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