Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Las habilitaciones de crédito realizadas al amparo del inciso tercero del artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 590 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se realizarán por el importe ejecutado en el objeto del gasto 091 "Retribuciones de Ejercicio Vencido" del ejercicio inmediato anterior.

   Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación siempre que existan saldos suficientes en los créditos no ejecutados del grupo 0 " Servicios Personales" no prescriptos, en caso contrario se habilitará el saldo existente.

   Cuando la habilitación realizada no fuera suficiente para abonar importes adeudados, el crédito se incrementará por el procedimiento previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
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