Sustitúyese el artículo 545 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 265 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 545.- Los docentes del Centro de Formación y Estudios
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
Universidad de la República. No regirán en este caso las
limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso
tercero del artículo 115 de la Ley N° 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley
N° 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios serán
financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de
la presente ley".