Sustitúyese el inciso primero del artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Deducción proporcional).- Cuando los gastos a que
refiere el inciso tercero del artículo anterior constituyan para
la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas, en la Categoría I de dicho impuesto
(Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la
deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto
el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha
categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título".