Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza
mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban
habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas
suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,
según corresponda.
En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas
extraordinarias dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días
anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada
laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en
que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a
efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá
habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a
razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de
permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no
generarán horas a compensar.
Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los
funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes
podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las
mismas conforme lo establezca la reglamentación".