Sustitúyese, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 2° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo 734 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Conforme a lo dispuesto por el numeral 6°) del
artículo 85 de la Constitución de la República, autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir deuda pública nacional siempre que el
incremento de la deuda pública neta al cierre de cada ejercicio
respecto al último día hábil del año anterior, no supere los
siguientes montos:
A) 16.000.000.000 UI (dieciséis mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2015.
B) 21.000.000.000 UI (veintiún mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2016.
C) 17.000.000.000 UI (diecisiete mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2017.
D) 15.000.000.000 UI (quince mil millones de unidades
indexadas) en el ejercicio 2018.
E) 13.500.000.000 UI (trece mil quinientos millones de unidades
indexadas) a partir del ejercicio 2019.
Cuando medien situaciones climáticas adversas que determinen que
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) deba asumir costos extraordinarios para la generación de
energía, el tope referido en el inciso anterior podrá ser
adicionalmente incrementado en hasta un máximo equivalente al
1,5% (uno con cinco por ciento) del Producto Bruto Interno (PBI).
En ningún caso, a los efectos dispuestos en este artículo, los
costos extraordinarios incurridos por UTE, sumados a la variación
del Fondo de Estabilización Energética (artículo 773 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010) podrán superar el 1,5% (uno
con cinco por ciento) del PBI. El Poder Ejecutivo dará cuenta de
lo actuado a la Asamblea General".