Sustitúyese el artículo 487 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTICULO 487.- Los interesados en prestar servicios de
transporte fluvial y marítimo de cargas o pasajeros deberán
inscribirse obligatoriamente en el Registro de Empresas y Buques,
creado por el artículo anterior.
Asimismo, deberán inscribir la unidad o unidades con que
realizarán el referido transporte, las que deberán estar
debidamente habilitadas por la autoridad marítima y acreditar el
vínculo jurídico que los une con las mismas.
A los solos efectos del goce de los beneficios establecidos en el
Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, de fomento de la
Marina Mercante Nacional, deberán presentar la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos indicados en el
artículo 9° de dicho decreto-ley, en la redacción dada por el
artículo 263 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA