Fecha de Publicación: 26/10/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

   Sustitúyese el artículo 380 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 380.- Se reserva a las instituciones terciarias
        privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de
        reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas
        vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus
        derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza
        que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las
        denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización",
        "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor",
        de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder
        Ejecutivo al respecto.

        El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán
        ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en
        esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades
        que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de
        1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999".
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