Sustitúyese el artículo 380 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 380.- Se reserva a las instituciones terciarias
privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de
reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas
vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus
derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza
que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las
denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización",
"especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor",
de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo al respecto.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán
ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en
esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades
que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de
1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999".