Agrégase al inciso segundo del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados,
entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del
Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este
literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y
negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar
un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los
resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con
instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de
dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del
presente Título".