Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 8
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 13

   Agrégase al inciso segundo del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados,
        entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del
        Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este
        literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y
        negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar
        un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los
        resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con
        instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de
        dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del
        presente Título".
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