Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

   Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el
        caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
        considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
        Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará
        incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la
        contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada
        en el exterior.

        Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
        encuentran comprendidos en esta disposición".
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