Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el
caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará
incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la
contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada
en el exterior.
Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
encuentran comprendidos en esta disposición".