Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados,
serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no
sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación".