Fecha de Publicación: 17/01/2017
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados,
        serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no
        sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
        en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
        beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación".
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