Fecha de Publicación: 17/01/2017
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

   Agrégase al artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

        "Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del
        Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las
        operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una
        entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos
        derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos
        impositivos como realizadas entre partes jurídicas y
        económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y
        condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
        entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las
        operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas,
        entre casa matriz residente en territorio nacional y sus
        establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre
        establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en
        territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos
        establecidos precedentemente.

        Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será
        aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en
        el presente artículo".
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