Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 20

   (Lugar del arbitraje).-

   1)   Las partes podrán acordar el lugar del arbitraje. En caso de no
        haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el
        lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso,
        inclusive la conveniencia de las partes.

   2)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
        tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las
        partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
        celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
        testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
        mercancías u otros bienes o documentos.
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