PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 26
(Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral).-
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al
perito toda la información pertinente o que le presente para
su inspección todos los documentos, mercancías u otros
bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo
solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el
perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.