Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 26

   (Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral).-

   1)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral:

        a)   podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
             materias concretas que determinará el tribunal arbitral;

        b)   podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al
             perito toda la información pertinente o que le presente para
             su inspección todos los documentos, mercancías u otros
             bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

   2)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo
        solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el
        perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
        deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
        oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
        informen sobre los puntos controvertidos.
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