PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 32
(Terminación de las actuaciones).-
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por
una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el
párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones
arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se
oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo
interés de su parte en obtener una solución definitiva del
litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las
actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en
el párrafo 4) del artículo 39.